Suena bien pero
El artículo 4 constitucional encomienda al Estado la protección de la salud, el medio ambiente y el bienestar de la población. Pero ¿basta invocar esa cláusula para respaldar una reforma que, ya aprobada, prohíbe la venta de animales por medios digitales? La diputada Martha Patricia Aradillas promovió esa reforma en el Congreso de San Luis Potosí. El título de la iniciativa suena loable: defender el derecho de los animales (sic). Pero cuando los medios de invocación resultan excesivos, la buena intención no basta.
Hace poco, el Congreso de San Luis Potosí aprobó por unanimidad reformar el artículo 119 de la Ley de Protección a los Animales para “prohibir la venta de animales por medios digitales”, salvo que quien ofrezca cuente con un permiso otorgado por autoridad competente.
La nota del medio local lo reseñó con claridad. Pero esa restricción, lejos de contener abusos, abre paso a una serie de cuestionamientos legales y prácticos. Para empezar, la norma invade directamente competencias de la Federación. El comercio electrónico ya está regulado a nivel federal por el Código de Comercio. Pretender suprimir o condicionar actos celebrados en línea por una ley estatal es invadir materia federal, de conformidad con el artículo 73, fracción X, de la Constitución, que otorga competencia exclusiva sobre comercio.
Más aún, las plataformas por las que se realizan estas transacciones —Facebook, Instagram, Mercado Libre, WhatsApp— son servicios de telecomunicaciones, materia federal de acuerdo con la fracción XVII del mismo precepto constitucional. La restricción del uso de esas plataformas, por tanto, no puede recaer en una autoridad estatal bajo pena de inconstitucionalidad.
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Aquí surge una duda competencial relevante: ¿puede una entidad federativa regular lo que ocurre en un entorno digital de alcance nacional o global? La respuesta apunta a que no. Si bien los estados pueden regular el objeto del comercio (el animal y sus condiciones sanitarias), no pueden intervenir en el medio (las plataformas digitales), pues ello invade materias reservadas a la Federación.
La redacción de la norma es técnicamente deficiente: no define qué son “medios digitales”. ¿Se trata de redes sociales, páginas web privadas, grupos cerrados? Esa vaguedad genera inseguridad jurídica y permite aplicación arbitraria, violando el principio de taxatividad del artículo 14 constitucional.
Y al referirse a una “autoridad competente” sin mayor precisión (¿Salud? ¿Ecología? ¿Ayuntamientos? ¿PROFEPA?) crea vacíos administrativos e imposibilita su implementación, afectando el principio de legalidad administrativa.
La medida impone una carga restrictiva sobre derechos fundamentales. Restringir la libertad de comercio (art. 5°) y el derecho a la propiedad (art. 27) al impedir se comercialicen por medios autorizados por ley federal es una medida desproporcionada. Existen vías menos gravosas: exigir certificados sanitarios, registro de criadores, trazabilidad. El tráfico de especies, la sanidad animal y el control de criaderos ya están regulados por la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal y la NOM-042-ZOO-1995. Crear una ley estatal paralela fragmenta el orden legal y complica la coordinación entre autoridades —especialmente con PROFEPA y SEMARNAT.
Además, la prohibición condicionada difícilmente podrá fiscalizar plataformas digitales, de modo que será simbólica o ineficaz. Lo más probable es que provoque el traslado del comercio hacia la clandestinidad, impidiendo el control sanitario y de trazabilidad. Ese efecto es contrario al fin que pretende lograr, lo que socava su idoneidad.
Otra falla crítica es que la iniciativa no distingue entre el mercado de animales domésticos y el de fauna silvestre o exótica. Ambas dinámicas tienen naturaleza distinta, regulaciones y riesgos distintos. Al ponerlas en el mismo saco bajo “venta de animales por medios digitales”, la ley termina criminalizando criadores de mascotas y olvidando al tráfico real de especies protegidas. Esa confusión normativa vulnera el principio de certeza.
La reforma incurre en una falta de justificación empírica: apela a la buena intención de “velar por la salud y condiciones físicas de los animales”, pero atribuye al medio digital una causa (maltrato, abandono) sin demostrar siquiera correlación. Ese tipo de argumento es especulativo y, conforme a la Corte Interamericana y la jurisprudencia de la SCJN, no basta para restringir un derecho humano. No puede recortarse la libertad de comercio con meras especulaciones.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara: toda restricción a derechos humanos debe tener un fin legítimo, evidencia empírica y proporcionalidad [casos Baena Ricardo y otros vs. Panamá (2001), Kimel vs. Argentina (2008) y Lagos del Campo vs. Perú (2017)]. La Suprema Corte mexicana también ha establecido que toda restricción debe fundarse en hechos comprobables y debe interpretarse restrictivamente. La duda se resuelve siempre a favor de la libertad.
Las y los espero el próximo viernes.
carloshernandezyabogados@gmail.com
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